Yo tengo una compañía que importa y exporta. Importo bienes desde el exterior y los vendo a los comerciantes en mi país.
¿Cuáles son las normas sobre la cláusula de incumplimiento que obliga a un cliente a pagar una compensación si se retrasa en el pago total de un artículo, y lo obliga a pagar un interés por las ganancias esperadas en algunos casos? Si me veo obligado a cumplir con esta cláusula de incumplimiento, ¿es permisible que también se la imponga a mis clientes?
Alabado sea Dios
La cláusula de incumplimiento en los
contratos financieros es admisible, además de los contratos en los que el
compromiso original se encuentra en la forma de crédito (deuda). No está
permitido, por ejemplo, estipular que la persona que compra bienes en cuotas
debe pagar algo adicional al precio si se retrasa en el pago, ya que este
costo adicional que se agrega al monto original es usura flagrante. Aparte
de crédito, con respecto a los compromisos, es permisible estipular una
cláusula de incumplimiento requiriendo una compensación basada en el
perjuicio real, no en las ganancias esperadas. Dice en una declaración del
Concilio Islámico de Jurisprudencia sobre las cláusulas de incumplimiento:
“1 – La cláusula de incumplimiento en el
contexto legal es un acuerdo entre las dos partes mencionado en un contrato,
en que se calcula la compensación que deberá abonar la persona que con su
incumplimiento o demora perjudica a la contraparte.
2 – El Consejo confirma sus declaraciones
previas con respecto a las cláusulas de incumplimiento, por ejemplo en su
declaración sobre la venta en cuotas (No. 85, 9/2), donde dice: «No es
permisible estipular una multa en caso de retraso en el pago de bienes
comprados a crédito, porque el crédito es una forma de préstamo, y el pago
adicional a la deuda de un préstamo, es usura»; en su declaración sobre la
producción bajo demanda (No. 65, 3/7), en la que dice: «Es permisible que
una orden de producción contenga una cláusula de incumplimiento que las dos
partes han acordado, a menos que existan circunstancias fuera de su
control»; en su declaración sobre la venta en cuotas (No. 51, 2/6.), en la
que dice: «Si el comprador (que está comprando a crédito) se demora en el
pago de una cuota no pagando en la fecha señalada, no es permisible
obligarlo a pagar nada más que la suma adeudada originalmente, ya sea
mediante una condición previa o de otra forma, porque esto entra dentro de
la denominación de usura, que está prohibida».
3 – Es permisible que la cláusula de
incumplimiento se adjunte al contrato original, o que se determine en un
acuerdo posterior, antes de que surja algún problema.
4 – Está permitido estipular una cláusula
de incumplimiento en todos los contratos financieros, excepto los contratos
en los que el compromiso original es algún tipo de préstamo, ya que entonces
cae bajo la denominación de usura.
Basándonos en esto, la cláusula es
permisible, por ejemplo, en acuerdos hechos con contratistas, en contratos
de importación hechos por los importadores, para los fabricantes en órdenes
de producción, si no cumplen con su compromiso o demoran en el cumplimiento
del mismo.
Las cláusulas de incumplimiento no son
permisibles, por ejemplo, en el caso de la venta en cuotas, si el deudor
(comprador) se retrasa en el pago de las cuotas restantes, ya sea debido a
dificultades financieras o retrasos por ninguna razón aparente. No son
permisibles si se imponen al comprador en los contratos de producción, si se
retrasa pagando lo que debe.
5 – El perjuicio por el cual se permite
cobrar una compensación incluye el perjuicio económico real, como las
pérdidas que ocurren a la parte afectada y la pérdida de ciertas ganancias.
Eso no incluye los daños intangibles.
6 – La cláusula de incumplimiento no se
puede utilizar si se demuestra que aquél sobre quien se estipuló esta
cláusula no pudo cumplir por razones de fuerza mayor, o si demuestra que su
contraparte no resultó perjudicada por la falta de cumplimiento del
contrato.
7 – Es permisible para el tribunal, a
pedido de una de las dos partes, modificar el importe de la compensación si
hay una razón para hacerlo, o si fue exagerada”. Fin de la cita Qarárat
al-Mayma’ (p. 371), publicado por el Ministerio de Fundaciones Islámicas.
Algo similar también fue afirmado por el
Consejo de Eruditos del Reino de Arabia Saudita, como se afirma en la
publicación Mayállat al-Buhúz al-‘Ilmíyah (2/143), luego de citar la
investigación sobre las cláusulas de incumplimiento:
“El Consejo declara por unanimidad que las
cláusulas de incumplimiento que en ocasiones se incluyen en los contratos,
son válidas y deben ser respetadas a menos que haya una razón de peso por la
cual dicha cláusula no cumpla con alguna condición requerida por la ley
islámica; en ese caso la razón se convierte en motivo para condonar el
compromiso de esta condición hasta que la razón deje de existir. Si la
cláusula de incumplimiento estipula una compensación demasiado alta de
acuerdo a lo acostumbrado, adquiriendo el carácter de una amenaza
financiera, y que está muy alejada de los objetivos generales de la ley
islámica, entonces el asunto debe ser revisado por un tribunal a la luz de
lo que es justo y equitativo, sobre la base de la pérdida real de
beneficios. En caso de conflicto, especialistas con experiencia y
conocimiento deben realizar una estimación y remitirla al juez, de
conformidad con los versos en los que Dios dijo (traducción del
significado):
«Allah os ordena que restituyáis a sus
dueños lo que se os haya confiado, y que cuando juzguéis entre los hombres
lo hagáis con equidad. ¡Qué bueno es aquello a lo que Allah os exhorta!
Allah es Omnioyente, Omnividente»
(An-Nisa, ‘4:58).
«¡Oh, creyentes! Sed firmes con [los
preceptos de] Allah, dad testimonio con equidad, y que el rencor no os
conduzca a obrar injustamente. Sed justos, porque de esta forma estaréis más
cerca de ser piadosos. Y temed a Allah; Allah está bien informado de lo que
hacéis» (Al-Má’idah,
5:8).
Y con las palabras del Profeta (la paz y
las bendiciones de Dios sean con él): «Que nadie se perjudique ni perjudique
a otros».
Y Dios es la fuente de toda fuerza; que
Dios bendiga y otorgue la paz a nuestro Profeta Muhámmad, a su familia y a
sus compañeros”. Fin de la cita.
De este modo se hace evidente que el
comprador puede estipular una cláusula de incumplimiento en caso de un
retraso de tu parte en la entrega de las mercancías, y que tú no tienes el
derecho de estipular una cláusula similar si él se retrasa en el pago
adeudado. Pero también se puede aplicar esta cláusula de incumplimiento a la
empresa que exporta para ti si no cumple con los términos del contrato según
lo acordado.
Y Dios sabe más.
